[vc_row][vc_column width="1/1"][vc_column_text]
Sumario de los contenidos
- Composición y funciones
- ¿Y quienes integran la Policía Judicial?
- Sobre las obligaciones
- Sobre los agentes encubiertos…
- ¿Cuáles son las reglas de actuación?
- Sobre los atestados
- Valor de las denuncias
- En caso de que los autores sean desconocidos
- Firma del atestado
- Relaciones verbales
- Tiempo para comunicar diligencias
- Intervención de efectos y otros objetos
Toda la información ha sido sacada del Real Decreto 769/1987, de 19 de junio, sobre regulación de la Policía Judicial y el Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal a no ser de que se indique lo contrario debajo del apartado de contenido.
Usa el menú desplegable de debajo para navegar entre los distintos apartados.[/vc_column_text][/vc_column][/vc_row][vc_row][vc_column width="1/1"][vc_accordion active_tab="false" collapsible="yes"][vc_accordion_tab title="Composición y funciones"][vc_column_text]
Composición y funciones
Artículo 4 del Real Decreto sobre la regulación de la Policía Judicial
Todos aquellos que compongan las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, independientemente de su naturaleza y dependencia, practicarán por iniciativa propia y según sus respectivas atribuciones las primeras diligencias de prevención y aseguramiento cuando tengan noticia de la perpetración del hecho presuntamente delictivo, y ocupar y custodiar los objetos que provengan de este delito o tengan relación con su ejecución, dando cuenta de todo esto en los términos legales a la Autoridad Judicial o Fiscal pertinente, de manera directa o a través de las Unidades Orgánicas de Policía Judicial.
La conformación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad las detalla el Artículo 2 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad:
Son Fuerzas y Cuerpos de Seguridad:
-
Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado dependientes del Gobierno de la Nación
-
Los Cuerpos de Policía dependientes de la CC.AA. (Comunidades autónomas).
-
Los Cuerpos de Policía dependientes de las Corporaciones Locales.
¿Y quienes integran la Policía Judicial?
Esto se explica en el artículo 283 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal:
La Policía Judicial se constituirá de los siguientes grupos, que han de ser auxiliares de los Jueces y Tribunales competentes en materia penal y del Ministerio Fiscal, quedando así obligados a seguir las instrucciones que reciban de estas autoridades a efectos de la investigación de delitos y persecución de delincuentes:
-
Las autoridades administrativas que se encarguen de la seguridad pública y de la persecución de todos los delitos o de algunos especiales.
-
Los empleados y/o subalternos de la policía de seguridad, independientemente de su denominación.
-
Los Alcaldes, Tenientes de Alcalde y Alcaldes de barrio.
-
Los Jefes, Oficiales e individuos de la Guardia Civil o cualquier otra fuerza destinada a perseguir malhechores.
-
Serenos, Celadores y cualquier otro agente municipal de policía urbana o rural.
-
Los Guardas de montes, campos y sembrados, jurados o confirmados por la Administración
-
Los funcionarios del Cuerpo especial de Prisiones
-
Los Agentes judiciales y subalternos de los Tribunales y Juzgados
-
Todo personal dependiente de la Jefatura Central de Tráfico, encargado de investigar de manera técnica los accidentes.
[/vc_column_text][/vc_accordion_tab][vc_accordion_tab title="Sobre las obligaciones"][vc_column_text]
Artículo 282 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
La Policía Judicial tiene por objeto y por lo tanto es obligación de todos sus componentes averiguar los delitos públicos que se cometan en su territorio o demarcación y practicar, según sus atribuciones, las diligencias que sean necesarias para comprobar y descubrir a los delincuentes y recoger todos los efectos, pruebas o instrumentos del delito en cuestión que tengan peligro de desaparecer, poniéndolos a disposición de la autoridad judicial pertinente. Cuando las víctimas entren en contacto con la Policía Judicial, esta cumplirá con los deberes de información previstos por la legislación vigente. Asimismo, han de llevar a cabo una valoración de las circunstancias particulares de las víctimas para determinar, de manera provisional, las medidas de protección que han de ser adoptadas para garantizar una protección adecuada, sin perjuicio de la decisión final cuya adopción corresponde al Juez o al Tribunal.
Si el delito fuera uno que solo pueda perseguirse a instancia de parte legítima, la Policía Judicial tendrá la misma obligación expresada en el párrafo anterior, si así se les requiere al efecto. La ausencia de denuncia no impide la práctica de las primeras diligencias de prevención y aseguramiento de los delitos relativos a la propiedad intelectual e industrial.
Sobre los agentes encubiertos…
Artículo 282bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
1. A los fines previstos en el último artículo y cuando se trate de investigaciones que afectan a actividades propias de la delincuencia organizada, el Juez de Instrucción competente o el Ministerio Fiscal dando cuenta inmediata al Juez pueden autorizar a funcionarios de la Policía Judicial, mediante resolución fundada y teniendo en cuenta su necesidad para los fines de la investigación, a actuar bajo una identidad supuesta y a adquirir y transportar los objetos, efectos e instrumentos del delito, difiriendo la incautación de los mismos. Esta identidad supuesta debe ser otorgada por el Ministerio del Interior por el plazo de 6 meses prorrogables por períodos de misma duración, quedando habilitados legítimamente para actuar en todo lo relacionado con la investigación concreta y a participar en el tráfico jurídico y social bajo tal identidad.
La resolución en la que se acuerde esto deberá consignar el nombre real del agente y la identidad supuesta con la que actuará en este caso. Esta resolución debe ser reservada y conservada fuera de las actuaciones con la seguridad necesaria. La información obtenida por el agente encubierto deberá ser puesta en conocimiento de quien autorizó la investigación con la mayor brevedad posible. Esta información deberá aportarse al proceso en su integridad y se valorará en conciencia por el órgano judicial competente.
2. Los funcionarios de la Policía Judicial que hayan actuado en una investigación con una identidad falsa conforme a lo previsto en el apartado 1 pueden mantener dicha identidad cuando testifiquen en el proceso que pudiera derivarse de los hechos en que hubieran intervenido y siempre que se haya acordado así mediante una resolución judicial motivada, aplicándose también lo previsto en la Ley Orgánica 19/1994, de 23 de diciembre. Ningún funcionario de la Policía Judicial puede ser obligado a actuar como agente encubierto.
3. Cuando las actuaciones de investigación puedan afectar a los derechos fundamentales, el agente encubierto debe solicitar del órgano judicial competente las autorizaciones que establezca la Constitución y la Ley al respecto, así como cumplir las demás previsiones legales que se puedan aplicar.
4. A todos los efectos señalados en el apartado 1 de este artículo, se considera delincuencia organizada la asociación de tres o más personas para realizar, permanente o reiteradamente, conductas cuyo fin sea cometer uno o varios de los siguientes delitos:
- Delitos de obtención, tráfico ílicito y transplante de órganos humanos, previstos en el artículo 156 bis del Código Penal.
- Delito de secuetro de personas, previsto en los artículos 164 a 166 del Código Penal.
- Delito de trata de seres humanos, previsto en el artículo 177 bis del Código Penal.
- Delitos relativos a la prostitución, previstos en los artículos 187 a 189 del Código Penal.
- Delitos contra el patrimonio y el orden socioeconómico, previstos en los artículos 237, 243, 244, 248 y 301 bis del Código Penal.
- Delitos relativos a la propiedad intelectual e industrial, previstos en los artículos 270 a 277 del Código Penal.
- Delitos contra los derechos de los trabajadores, previstos en los artículos 312 y 313 del Código Penal.
- Delitos contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, previstos en el artículo 318 bis del Código Penal.
- Delitos de tráfico de especies de flora o fauna amenazada, previstos en el artículo 332 y 334 del Código Penal.
- Delitos de tráfico de material nuclear y radiactivo, previsto en el artículo 345 del Código Penal.
- Delitos contra la salud pública, previstos en los artículos 268 a 373 del Código Penal.
- Delitos de falsificación de moneda, previstos en el artículo 386 del Código Penal, y de falsificación de tarjetas de crédito o débito o cheques de viaje, previsto en el artículo 399 bis del Código Penal.
- Delito de tráfico y depósito de armas, munición o explosivos, previstos en los artículos 556 a 568 del Código Penal.
- Delitos de terrorismo, previstos en los artículos 572 a 578 del Código Penal.
- Delitos contra el patrimonio histórico, previstos en el artículo 2.1.e de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de represión del contrabando.
5. El agente encubierto está extento de responsabilidad criminal por aquellas actuaciones con consecuencia necesaria del desarrollo de la investigación, siempre que guarden la debida proporcionalidad con la finalidad de la misma y no constituyan una provocación al delito.
Para poder proceder penalmente contra este por dihas actuaciones, el Juez competente para conocer la causa deberá requerir de un informe relativo a estas circunstancias, tan pronto como se tenga conocimiento de estas actuaciones, de aquellos que hayan autorizado la identidad supuesta, con el que se resolverá lo que a su criterio proceda.
6. El juez de instrucción puede autorizar a los funcionarios de la Policía Judicial para que actuen bajo identidades supuestas en comunicaciones mantenidas en canales cerrados, con el fin de esclarecer alguno de los delitos a los que se refiere en el apartado 4 de este artículo o cualquier delito previsto en el artículo 588 ter a.
El agente encubierto informático, si tiene autorización específica para ello, puede intercambiar o enviar por sí mismo archivos ilícitos por razón de su contenido y analizar los resultados de los algoritmos que se estén aplicando para identificar dichos archivos ilícitos.
7. En el curso de una investigación llevada a cabo por un agente encubierto, el juez competente puede autorizar obtener imágenes y grabaciones de las conversaciones que se puedan mantener en los encuentros previstos entre el agente y el investigado, aún si se desarrollan en el interior de un domicilio.
[/vc_column_text][/vc_accordion_tab][vc_accordion_tab title="¿Cuáles son las reglas de actuación?"][vc_column_text]
Artículo 770 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
La Policía Judicial ha de acudir de inmediato al lugar de los hechos y realizar las siguientes diligencias:
1ª. Requerir la presencia de cualquier facultativo o personal sanitario que fuere habido para prestar los auxilios oportunos al herido en caso de ser necesario. Este, aunque sólo lo sea verbalmente, será sancionado con una multa de 500 a 5.000 euros si no atiende sin justa causa, sin perjuicio de la responsabilidad criminal en la que haya podido incurrir.
2º. Acompañar el acta de constancia con forografías o cualquier soporte magnético o de reproducción de imagen, siempre y cuando sea necesario para esclarecer el hecho punible y que exista riesgo de que desaparezcan las fuentes de prueba.
3º. Recoger y custodiar en todo caso los efectos, instrumentos y pruebas del delito que tengan peligro de desaparecer para así ponerlos a disposición de la autoridad judicial.
4º. Si se hubiese producido la muerte de una persona y el cadáver se halla en la vía pública, férrea o en cualquier otro lugar de tránsito, se trasladará este al lugar más cercano que sea más idóneo dentro de las circunstancias, una vez restablecido el servicio interrumpido y dando cuenta inmediatamente a la autoridad judicial. En las situaciones excepcionales en que haya de adoptarse estas medidas urgentes, se reseñará de manera previa dónde se encuentra el fallecido, obteniendo las fotografías necesarias y señalando sobre el lugar la situación exacta que ocupaba.
5º. Tomar los datos personales y dirección de las personas que se encuentren en el lugar de los hechos, así como cualquier otro dato que pueda ayudar a su identificación y localización, como el lugar habitual de trabajo, números de teléfono fijo o móvil, de fax o dirección de correo electrónico.
6º. Intervenir, si es procedente, el vehículo y retener el permiso de circulación de este y el permiso de conducir de la persona que sea acusada de los hechos.
[/vc_column_text][/vc_accordion_tab][vc_accordion_tab title="Sobre los atestados"][vc_column_text]
Artículo 292 de la Ley de Enjuiciamiento Judicial
Los funcionarios de Policía Judicial deben extender, ya sea en papel sellado o en papel común, un atestado de las diligencias que se vayan a practicar, en el cual se debe especificar con la mayor exactitud los hechos averiguados gracias a estas, añadiendo las declaraciones e informes recibidos y anotando todas las circunstancias que se hayan observado y puedan ser pruebas o indicios del delito. Esta también remitirá con el atestado un informe que dé cuenta de las detenciones anteriores y de la existencia de requisitorias para su llamamiento o búsqueda, siempre que conste como tal en sus bases de datos.
Valor de las denuncias
Artículo 297 de la Ley de Enjuiciamiento Judicial
Los atestados que redacten y las manifestaciones hechas por los funcionarios de Policía Judicial a consecuencia de las averiguaciones practicadas se considerarán a todo efecto legal como denuncia.
Las demás declaraciones que se presten deben ser firmadas, y tendrán el valor de declaraciones testificales en cuanto se refieran a hechos de conocimiento propio.
En cualquier caso, los funcionarios de la Policía Judicial están obligados a observar de manera estricta todas las formalidades legales en las diligencias practicadas, y se deben abstener bajo su responsabilidad de usar medios de averiguación que la Ley no autorice.
En caso de que los autores sean desconocidos
Artículo 284 de la Ley de Enjuiciamiento Judicial
1. En el momento en el que los funcionarios de la Policía Judicial tengan conocimiento de un delito público o sean requeridos para prevenir la instrucción de diligencias por razón de un delito privado, han de comunicárselo a la autoridad judicial o al representante del Ministerio Fiscal, evitando cesar las prácticas de las diligencias de prevención en la medida de lo posible. Si no es posible, se debe hacer una vez terminadas.
2. Sin embargo, en caso de que no exista un autor conocido del delito, la Policía Judicial debe conservar el atestado a disposición del Ministerio Fiscal y de la autoridad judicial, sin enviarlo, a no ser de que ocurra una de las siguientes circunstancias:
-
Que sea un delito contra la vida, integridad física, libertad de indemnidad sexual o de delitos relacionados con la corrupción.
-
Que se practique cualquier diligencia después de 72 horas desde la apertura del atestado y estas hayan tenido un resultado.
-
Que el Ministerio Fiscal o la autoridad judicial soliciten la remisión.
Conforme al derecho reconocido en el artículo 6 de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la Víctima del delito, la Policía Judicial comunicará al denunciante que en caso de que no se identifique al autor en 72 horas, las actuaciones no remitirán a la autoridad judicial, sin perjuicio del derecho a reiterar la denuncia ante la fiscalía o el juzgado de instrucción.
Firma del atestado
Artículo 293 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
El atestado debe ser firmado por el que se lo haya extendido, y si se usa un sello debe estamparlo con su rúbrica en todas las hojas. Los presentes, peritos y testigos que hayan intervenido en las diligencias con relación al atestado serán invitadas a firmarlo en la parte referente a estos. En caso de negación, se debe expresar la razón para esto.
Relaciones verbales
Artículo 294 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
Si el funcionario correspondiente no puede redactar el atestado, esta se sustituirá por una relación verbal circunstanciada, que reducirá a escrito fehacientemente el funcionario del Ministerio Fiscal, el Juez de instrucción o el municipal a quien deba presentarse el atestado, explicándose el motivo de no haberse redactado de forma ordinaria.
Tiempo para comunicar diligencias
Artículo 295 de la Ley de Enjuiciamiento Judicial
Ante ninguna situación puede un funcionaria de la Policía Judicial dejar transcurrir más de 24 horas sin dar conocimiento a la autoridad judicial o al Ministerio Fiscal de las diligencias que se hayan practicado, salvo en casos de fuerza mayor y en lo previsto en el apartado 2 del artículo 284.
Aquellas personas que infrinjan esta disposición serán corregidos disciplinariamente con una multa de entre 250 a 1.000 euros siempre que la omisión no merezca la calificación de delito, y será considerada como una falta grave la primera vez y como falta muy grave las posteriores.
Aquellas personas que, sin exceder las 24 horas, tarden más de lo necesario en dar el conocimiento serán corregidos disciplinariamente con una multa de 100 a 350 euros y, además, dicha infracción constituirá a efectos del expediente personal del interesado como falta leve la primera vez, falta grave las dos siguientes y como muy grave a partir de esta.
[/vc_column_text][/vc_accordion_tab][vc_accordion_tab title="Intervención de efectos y otros objetos"][vc_column_text]
Artículo 284 de la Ley de Enjuiciamiento Judicial
3. En caso de que se hayan recogido armas, objetos, instrumentos o efectos de cualquier clase que puedan tener relación con el delito y se hallen en el lugar en el que este fue cometido o en sus inmediaciones, o en poder del reo o en otra parte conocida, se debe extender diligencia expresiva del lugar, tiempo y ocasión en que estos se encuentren, las cuales deben incluir una descripción al detalle para que se pueda formar una idea exacta de estos y de las circunstancias en las que fueron hallados, que podrán ser sustituidos por un reportaje gráfico. Esta diligencia debe ser firmada por la persona en cuyo poder fueron hallados.
4. La incautación de efectos que puedan pertenecer a la víctima o víctimas del delito deben ser comunicadas a las mismas. Las personas afectadas por la incautación podrán recurrir en cualquier momento a dicha medida, en conforme a lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 334, siempre ante un juez.
[/vc_column_text][/vc_accordion_tab][/vc_accordion][/vc_column][/vc_row]