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Sumario de los contenidos
- Definiciones
- Definiciones 1-10
- Definiciones 11-20
- Definiciones 21-30
- Definiciones 31-37
- Categorías de armas
- 1º Armas de fuego cortas
- 2º Armas de fuego largas
- 3º Armas de fuego largas
- 4º Airsoft y Paintball
- 5º Armas blancas
- 6º Armas antiguas
- 7ª categoría
- 8ª categoría
- 9ª categoría
- Armas Prohibidas
- En su totalidad
- Armas prohibidas permitidas a funcionarios
- Delito
- Infracción administrativa
- Armas de guerra
- Delitos
- Modificación Sustancial
- Carencia de licencia
Toda la información ha sido sacada de la Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Armas, a no ser de que se indique lo contrario debajo del apartado de contenido.
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Definiciones
Artículo 2
A efectos de este Reglamento, en relación a armas y munición, se entiende por:
[/vc_column_text][/vc_column][/vc_row][vc_row][vc_column width="1/1"][vc_accordion collapsible="yes" active_tab="false"][vc_accordion_tab title="Definiciones 1-10"][vc_column_text]
1. Arma acústica y arma de salvas: Un arma de fuego transformada específicamente para usarse exclusivamente con cartuchos de fogueo en recreaciones históricas, filmaciones, artes escénicas y espectáculos públicos.
2. Arma antigua: Arma de fuego cuyo modelo o año de fabricación es anterior al 1 de enero de 1890.
3. Arma asimilada a arma de fuego: Un arma, objeto o instrumento que por sus características y/o peligrosidad tienen el mismo régimen que las armas de fuego. En todo caso, se consideran armas asimiladas las armas reglamentadas por las categorías 3.3, 7.2 y 7.3.
4. Arma artística: Un arma cuya ornamentación presenta peculiaridades distintas a las demás de su clase, con respecto a los materiales nobles empleados o de diseño, lo cual confiere un valor especial.
5. Arma automática: Arma de fuego que recarga de manera automática tras cada disparo y con la que es posible disparar sucesivamente mientras se mantiene presionado el gatillo.
6. Arma basculante: Un arma de fuego que no alberga depósito de municiones y se carga mediante la introducción manual de un cartucho en la recámara o un sistema de cierre mediante báscula, pudiendo tener uno o varios cañones.
7. Arma blanca: Arma constituida por una hoja metálica u otro material de características similares, cortante o punzante.
8. Arma combinada: Arma formada por la unión de elementos fijos o intercambiables de dos o más armas de distintas categorías, ya sea para uso separado o conjunto.
9. Arma de aire o gas comprimido: Arma que usa como fuerza impulsora del proyectil la expansión de un gas comprimido.
10. Arma de alarma y señalización: Dispositivo con una recámara diseñada para disparar solo cartuchos de fogueo, productos irritantes y cualquier sustancia activa o cartuchos de señalización, y que no pueda ser transformada para lanzar perdigones, balas o proyectiles por la acción de un combustible propulsor.
[/vc_column_text][/vc_accordion_tab][vc_accordion_tab title="Definiciones 11-20"][vc_column_text]
11. Armas de avancarga: Armas de fuego en la que la carga de proyección y el proyectil se introducen por la boca del cañón o por la de la recámara del tambor. La carga es de pólvora negra o de sustancias explosivas o pirotécnicas similares.
12. Arma de fuego: Toda arma portátil que tenga cañón y que lance, esté concebida para lanzar o pueda transformarse fácilmente en un dispositivo para lanzar perdigones, balas o proyectiles mediante un combustible propulsor.
A estos efectos, se debe considerar que un objeto es susceptible de transformarse en un dispositivo para lanzar perdigones, balas o proyectiles cuando tenga la apariencia de un arma de fuego y debido a su construcción o el material con el que está hecha pueda transformarse de este modo.
13. Arma de fuego corta: Arma de fuego con un cañón que no exceda 30 o con una longitud total que no exceda los 60cm.
14. Arma de fuego larga: Aquellas que superen los límites expuestos en el apartado anterior.
15. Arma de repetición: Arma de fuego que se recarga tras cada disparo mediante un mecanismo accionado por el tirador que introduce en el cañón un cartucho colocado previamente en el depósito de municiones.
16. Arma de un solo tiro: Arma de fuego sin depósito de municiones y que se recarga antes de cada disparo introduciendo manualmente el cartucho en la recámara o en un alojamiento especial en la entrada del cañón.
17. Arma Flobert: Arma de fuego portátil que use munición de calibre Flobert. Estas son siempre de percusión anular y puede llevar pequeñas cargas de pólvora o solo la carga iniciadora. La energía cinética en boca no puede sobrepasar los 100J para ningún calibre.
18. Arma histórica: Arma de fuego que se signifique especialmente por su relación con hechos o personajes históricos relevantes, acompañada de su pertinente acreditación.
19. Arma inutilizada: Arma de fuego que haya sido inutilizada para su uso de manera permanente, ya sea mediante operaciones de inutilización que hagan que todos los componentes esenciales se hayan vuelto permanentemente inservibles y que no se puedan retirar, sustituir o modificar de cualquier forma que permita volver a usarla, en conformidad con la Instrucción técnica complementaria numero 2 (ITC 2).
20. Arma puesta a tiro o tomada en diente: Arma de fuego que, estando en proceso de fabricación, ya está preparada para efectuar el disparo aunque todavía falten otras operaciones para terminar su construcción.
[/vc_column_text][/vc_accordion_tab][vc_accordion_tab title="Definiciones 21-30"][vc_column_text]
21. Arma semiautomática: Arma de fuego que después de cada disparo se recarga de manera automática pero con la que solo es posible efectuar un disparo al accionar el gatillo cada vez.
22. Armero: Toda persona física o jurídica cuya actividad profesional consista, en parte o en su totalidad, en fabricar, comerciar, intercambiar, alquilar, reparar, modificar o transformar armas de fuego, componentes esenciales o municiones.
23. Coleccionista: Toda persona física o jurídica dedicada a reunir y conservar armas, componentes esenciales o municiones, ya sea con fines históricos, culturales, científicos, técnicos, educativos o de conservación del patrimonio, y autorizada como tal por la autoridad competente.
24. Corredor: Toda persona física o jurídica, distinta del armero, cuya actividad profesional consista, en parte o en su totalidad, en negociar u organizar las transacciones para la compraventa o suministro de armas de fuego, componentes esenciales o municiones, o bien en organizar las transferencias de armas de fuego, componentes esenciales o municiones dentro de un Estado miembro de la Unión Europea, de un Estado miembro a otro, o de un Estado miembro a un tercer país y viceversa.
25. Desmilitarización: Actividad fabril con el objetivo de transformar en civil o desbaratar un arma de guerra.
26. Fabricación ilícita: La fabricación o el montaje de armas de fuego, componentes esenciales o municiones, siempre que se de una de las siguientes situaciones:
-
Que se realicen a partir de componentes esenciales de armas de fuego que hayan sido objeto de tráfico ilícito.
-
Que no cuentan con autorización concedida por una autoridad competente del Estado miembro en el que se realice dicha fabricación o montaje.
-
Que se hallen las armas de fuego sin marcar en el momento de su fabricación, conforme con el artículo 28.
27. Imitación o réplica de un arma: Objeto que por su apariencia física o características externas puede confundir sobre su auténtica naturaleza, aunque no se pueda transformar en un arma.
28. Localización o trazabilidad: Rastreo sistemático de las armas de fuego y, si es posible, de sus componentes esenciales y munición, desde el fabricante al comprador, con el fin de ayudar a las autoridades competentes a detectar, investigar y analizar la fabricación y el tráfico ilícitos.
29. Munición: Cartucho completo o sus componentes, incluidas vainas, cebos, carga propulsora, balas o proyectiles usados en un arma de fuego, siempre que estén autorizados en territorio nacional.
30. Munición de bala perforante: Munición de uso militar usada para perforar materiales de blindaje o protección, normalmente de núcleo o material duro.
[/vc_column_text][/vc_accordion_tab][vc_accordion_tab title="Definiciones 31-37"][vc_column_text]
31. Munición de bala explosiva: Munición de uso militar que contiene una carga que explota por impacto.
32. Munición de bala incendiaria: Munición de uso militar con balas que contienen una mezcla química que se inflama al contacto con el aire o tras impactar.
33. Munición de bala expansiva: Munición con proyectiles de diferente composición, estructura y diseño con el fin de que al impactar en un blanco similar al tejido carnoso, se expandan y transfieran el máximo de energía en estos blancos.
34. Museo: Una institución permanente al servicio de la sociedad y su desarrollo, abierta al público, que adquiere, conserva, investiga y expone armas o munición con fines históricos, culturales, científicos, técnicos, educativos, conservativos o recreativos y que está autorizada como tal por las autoridades competentes.
35. Reproducción: Arma copia de otra original, reuniendo todas sus características, aptitudes y posibilidades de uso.
36. Residente: Se considerará a una persona residente del país que figure en su pasaporte, documento nacional de identidad o documento oficial que indique su lugar de residencia y presenten, con motivo de un control de la adquisición o la tenencia, a las autoridades competentes del Estado miembro o a un armero o corredor. Si la dirección de la persona no aparece en estos documentos, su país de residencia se determinará a partir de cualquier otra prueba oficial de residencia reconocida por el Estado miembro que se trate.
37. Tráfico ilícito en la UE: La adquisición, venta, entrega, circulación o transferencia de armas de fuego, componentes esenciales o municiones desde un territorio de un Estado miembro a otro o a través de estos si cualquiera de los miembros interesados no lo autoriza o si las armas de fuego, componentes esenciales o municiones no hayan sido marcados de conformidad con lo establecido en el artículo 28.
[/vc_column_text][/vc_accordion_tab][/vc_accordion][/vc_column][/vc_row][vc_row][vc_column width="1/1"][vc_column_text]
Categorías de armas
Artículo 3
[/vc_column_text][/vc_column][/vc_row][vc_row][vc_column width="1/1"][vc_accordion collapsible="yes" active_tab="false"][vc_accordion_tab title="1ª: Armas de fuego cortas"][vc_column_text]
Pistolas y revólveres
[/vc_column_text][/vc_accordion_tab][vc_accordion_tab title="2ª: Armas de fuego largas"][vc_column_text]
1. Armas largas de fuego para vigilancia y guardería: Son las armas largas que se determinen reglamentariamente por Orden del Ministerio del Interior o mediante decisión adoptada a propuesta o de conformidad con el mismo como específicas para desempeñar estas funciones:
2. Armas de fuego largas rayadas: comprenden las armas usadas para caza mayor. También los cañones estriados adaptables a escopetas de caza, con recámara para cartuchos metálicos, siempre que en ambos supuestos no estén clasificadas como armas de guerra.
[/vc_column_text][/vc_accordion_tab][vc_accordion_tab title="3ª: Armas de fuego largas"][vc_column_text]
1. Armas de fuego largas rayadas para tipo deportivo de calibre 5,6 mm (o calibre 22 americano) de percusión anular, bien sea de un disparo, repetición o semiautomáticas.
2. Escopetas y otras armas de fuego largas de ánima lisa o con un cañón con rayas para facilitar el plomeo que los bancos de pruebas reconocidos hayan marcado con punzón de escopeta de caza, on incluidas entre las armas de guerra.
3. Armas accionadas por aire u otro gas comprimido, lisas o rayadas, siempre que la energía cinética del proyectil en boca exceda de 24,2J
[/vc_column_text][/vc_accordion_tab][vc_accordion_tab title="4ª: Airsoft y paintball"][vc_column_text]
1. Carabinas y pistolas de tiro semiautomático y de repetición; revólveres de doble acción, accionados por aire u otro gas comprimido no asimilado a escopetas.
2. Carabinas y pistolas de ánima lisa o rayada y de un solo tiro; revólveres de acción simple, accionadas por aire u otro gas comprimido no asimilado a escopetas.
[/vc_column_text][/vc_accordion_tab][vc_accordion_tab title="5ª: Armas blancas"][vc_column_text]
1. Las armas blancas y en general de hoja cortante o punzante no prohibidas.
2. Cuchillos o machetes de uso militar o que sean imitación de los mismos.
[/vc_column_text][/vc_accordion_tab][vc_accordion_tab title="6ª: Armas Antiguas"][vc_column_text]
1. Armas de fuego antiguas o históricas, sus reproducciones y similares, conservadas en museos autorizados por el Ministerio de Defensa si son dependientes de cualquiera de los tres Ejércitos, y por el Ministerio del Interior en los casos restantes.
2. Armas de fuego cuyo modelo o año de fabricación sean anteriores al 1 de Enero de 1890, así como las reproducciones y réplicas de estas, a menos que puedan disparar municiones destinadas a armas de guerra o armas prohibidas.
La antigüedad se fijará por el Ministerio de Defensa, que aprobará los prototipos o copias de los originales, comunicándolo a la Dirección General de la Policía y la Guardia Civil, ámbito de la Guardia Civil.
3. Las armas de fuego restantes que se conserven por carácter histórico o artístico, dando cumplimiento a lo que se prevé en los artículos 107 y 108 del Reglamente presente.
4. Las armas de avancarga
Artículo 108 sobre la adquisición, tenencia y el uso de armas antiguas
El uso y posesión de armas de las categorías 6 y 7.4 se acomodará a los siguientes requisitos:
- No precisarán licencia las armas de avancarga ni las demás armas de fuego antiguas, históricas o artísticas que sean inscritas en los Libros-Registro a los que se refiere en el siguiente apartado y que sean conservadas en museos o armeros de los que sean titulares los coleccionistas u organismos con finalidad cultural, histórica o artística en materia de armas, reconocidos como tales por el Ministerio de Interior. Los reconocimientos se efectuarán en procedimientos instruidos a solicitud de los interesados por la Dirección General de la Guardia Civil, para acreditar su identidad y, cuando se trate de personas jurídicas, de su constitución legal, de la adecuación de los inmuebles y armeros correspondientes para la guarda de las armas, y de adoptar las medidas de seguridad necesarias para su custodia, que deben ser consideradas suficientes por esta Dirección General. La correspondiente intervención de armas podrá comprobar en todo momento la presencia de armas y la eficacia de las medidas de seguridad que hayan sido adoptadas.
- Las personas físicas y jurídicas que coleccionen armas de avancarga o otras armas de fuego antiguas, históricas o artísticas, sus reproducciones y similares, susceptibles o no de hacer fuego y de armas sistema “Flobert” podrán ser poseídas de manera legal si están inscritas en un Libro-Registro, diligenciado por la Intervención de Armas respectiva en el que se deben anotar las altas y bajas. Está prohibido usar estas armas. Para la circulación y el transporte es necesaria una guía especial que expedirá en cada caso la Intervención de Armas a vista de los datos que consten en el Libro-Registro, con constancia del destino concreto.
- Las armas largas y cortas de avancarga y demás armas de fuego antiguas o históricas, igual que sus reproducciones y similares, las cuales sean susceptibles de hacer fuego y las del sistema “Flobert” (a excepción de festejos tradicionales, en los que se podrán usar con la autorización del Gobernador Civil en lugares públicos y solamente con pólvora), que se usaran exclusivamente en campos, galerías o polígonos de tiro de concurso y terrenos cinegéticos, controlados para prácticas y competiciones, a cuyo efecto las armas de avancarga y las armas de la categoría 6.2 necesitan tener un certificado de banco oficial de pruebas para cada arma y la obtención de autorización especial, que puede amparar un número ilimitado de dichas armas, en la forma prevenida en el artículo 101. Las de sistema “Flobert” pueden usarse también en la explotación de puestos de tiro al blanco, especialmente si están autorizados para estas armas.
- Para tener o uso por personal con licencia A de armas de avancarga y de las armas de la categoría 6.2, así como las armas del sistema “Flobert”, corresponde expedir la guía de pertenencia a las autoridades que se determinen en el artículo 115. Asimismo, dichas autoridades pueden expedir al personal al que se refiere en el artículo 114 la autorización especial de coleccionistas, comunicando a efectos de control al Registro Central de Guías y de licencias de la Guardia Civil.
- Aún teniendo en cuenta todo lo dispuesto en otros preceptos de este Reglamento, se considerará autorizada la posesión en el propio domicilio sin los requisitos determinados de un arma de fuego corta o larga de las no prohibidas a particulares, acreditando su valor histórico o artístico especial, o de dos armas de avancarga documentadas con las correspondientes guías de pertenencia, aportando previamente el informe de aptitud regulado en el artículo 98, adoptando las medidas de seguridad que se necesiten para su custodia y no pudiendo usarlas ni venderlas, a no ser que se haya dado un cumplimiento a lo dispuesto al respecto en los preceptos específicos de este Reglamento. La infracción de lo aquí dispuesto tendrá la consideración de GRAVE y llevará aparejada en todo caso la retirada definitiva de las armas de las que se trate.
[/vc_column_text][/vc_accordion_tab][vc_accordion_tab title="7ª categoría"][vc_column_text]
1. Armas de inyección anestésica capaces de lanzar proyectiles que ayuden a capturar o controlar animales, anestesiándolos a distancia durante un tiempo.
2. Ballestas.
3. Armas para lanzar cabos.
4. Armas de sistema “Flobert”.
5. Arcos, armas para lanzar líneas de pesca y fusiles de pesca submarina que sirvan para disparar flechas y/o arpones, eficaces para pescar u otros fines deportivos.
6. Armas de alarma y señalización, así como lanzabengalas.
[/vc_column_text][/vc_accordion_tab][vc_accordion_tab title="8ª categoría"][vc_column_text]
Armas acústicas y de salvas.
[/vc_column_text][/vc_accordion_tab][vc_accordion_tab title="9ª: Armas inutilizadas"][vc_column_text]
Artículo 108
1. La inutilización de armas de fuego deberá contar con la previa aprobación de la Intervención de Armas y Explosivos, excepto en el caso de armas de guerra y dotadas por las Fuerzas Armadas, Policía Nacional y Guardia Civil, así como las armas de fuego de propiedad particular de sus miembros. En este caso se requerirá la aprovación previa de las Intervenciones Centrales de Armas del Ministerio de Defensa, de la División de Personal de la Policía Nacional o de la Intervención de Armas y Explosivos, respectivamente.
2. La inutilización de armas de fuego, a excepción de las armas de guerra y aquellas dotadas para Fuerzas Armadas, Policía Nacional y Guardia Civil, se ha de llevar a cabo por un banco oficial de pruebas o un armero autorizado, de acuerdo a las técnicas establecidas en la ITC 2.
Las armas de guerra o aquellas dotadas a las Fuerzas Armadas se han de inutilizar por los Centros autorizados por el Ministerio de Defensa. Las armas dotadas a la Policía Nacional y la Guardia Civil lo serán por medio de los Servicios de Armamento o un banco oficial de pruebas. En ambos casos, este proceso se llevará a cabo con las técnicas establecidas en la ITC 2.
3. Una vez que se lleve a cabo esto, un banco oficial de pruebas u otro organismo designado por la Dirección General de la Guardia Civil como entidad verificadora deberá comprobar que este proceso se ha llevado a cabo con lo determinado en el anexo I de la ITC 2, a fin de garantizar que las modificaciones aportadas conviertan a todos sus componentes esenciales en permanentemente inservibles, así como evitar que se puedan retirar, sustituir o modificar de manera en que el arma pueda volver a usarse. En el caso de armas de guerra o dotadas a las Fuerzas Armadas, Policía Nacional o Guardia Civil, la comprobación debe ser realizada por la entidad verificadora designada por el Ministerio de Defensa, Dirección General de la Policía o la Dirección General de la Guardia Civil, respectivamente.
4. Cuando se haya verificado al inutilización, el banco oficial de pruebas o entidad verificadora procederán a marcar las armas inutilizadas de forma claramente visible, inamovible y conforme a lo establecido en el anexo II de la ITC 2. Este se realizará en todos los componentes esenciales modificados durante el proceso.
Además, el mismo banco oficial o entidad verificadora debe emitir un certificado de inutilización en castellano e inglés, conforme al modelo del anexo III de la ITC 2. En el caso de armas de guerra y dotadas a Fuerzas Armadas, el certificado debe ser firmado por personal de los Cuerpos de ingenieros de los Ejércitos y de la Armada.
5. Las armas inutilizadas de propiedad particular y las armas de guerra inutilizadas o dotadas de las Fuerzas Armadas, Policía Nacional y Guardia Civil que pasen a propiedad particular, junto al certificado de inutilización, han de ser remitidos a la Intervención de Armas y Explosivos para ser inscritos en el Registro Nacional de Armas y entregado al interesado. Además, se debe remitir una copia de dicho certificado de inutilización a las Intervenciones Centrales de Armas del Ministerio de Defensa o a la División de Personal de la Policía Nacional que aprobase la inutilización.
6. Los bancos oficiales de pruebas o entidades verificadoras designadas deben llevar un registro que podrá realizarse por medios electrónicos, informáticos o telemáticos de los certificados de armas de fuego inutilizadas que extiendan, en el que al menos debe de constar la fecha de inutilización, el número de certificado, el número de la autorización y el número de documento de identidad del titular del arma y la reseña de las armas de fuego que se inutilicen.
7. Las armas inutilizadas a las que se refiere este artículo se pueden poseer sin limitación de número en el propio domicilio, acompañadas de su correspondiente certificado de inutilización.
8. En cualquier caso, el particular o vendedor que desee vender un arma inutilizada lo hará con conocimiento de la Intervención de Armas y Explosivos, la cual, a la vista del arma inutilizada y su certificado de inutilización, debe inscribir el cambio de titularidad en el Registro Nacional de Armas.
9. Las Intervenciones de Armas y Explosivos pueden requerir a los poseedores de armas inutilizadas que estas sean presentadas con el objetivo de realizar las comprobaciones que consideren oportunas.
10. Se asimilan al régimen de tenencia de las armas de fuego inutilizadas aquellas que han sido seccionadas longitudinalmente en todas sus piezas fundamentales, dejando ver los mecanismos interiores y que se utilizan con el único propósito de enseñanza en los centros autorizados para ello.
11. Las armas de fuego inutilizadas solo se pueden transferir a otro Estado miembro de la Unión Europea o venderse si llevan el marcado único común y van acompañadas de un certificado de inutilización conforme a lo dispuesto en la ITC 2.
[/vc_column_text][/vc_accordion_tab][/vc_accordion][/vc_column][/vc_row][vc_row][vc_column width="1/1"][vc_column_text]
Armas prohibidas
[/vc_column_text][/vc_column][/vc_row][vc_row][vc_column width="1/1"][vc_accordion collapsible="yes" active_tab="false"][vc_accordion_tab title="En su totalidad"][vc_column_text]
Artículo 4
1. Se prohíbe fabricar, importar, hacer circular, publicitar, compravender, tener y usar las siguientes armas o sus imitaciones:
[/vc_column_text][/vc_accordion_tab][vc_accordion_tab title="Armas prohibidas permitidas a funcionarios"][vc_column_text]
Artículo 5
1. Queda prohibido publicitar, compravender, tener y usar, a excepción de funcionarios habilitados especialmente para esto, y de acuerdo con lo dispuesto a las normas reglamentarias respectivas de:
- Armas de fuego cortas semiautomáticas de percusión central con capacidad de carga superior a 21 cartuchos, incluido el que se aloje en la recámara.
- Armas de fuego largas semiautomáticas de percusión central con capacidad de carga superior a 11 cartuchos, incluido el que se aloje en la recámara.
- Armas de fuego de cañón recortado.
- Armas de fuego automáticas transformadas en semiautomáticas.
- Los cargadores aptos para ser montados en armas de fuego de percusión central semiautomáticas o de repetición, que puedan tener más de 20 cartuchos en caso de las armas cortas y más de 10 cartuchos en el caso de las armas largas, salvo que se conserven por museos, organismos con finalidades culturales, históricas o artísticas en materia de armas o coleccionistas, siempre que tengan los requisitos y condiciones determinados en el artículo 107.
- Armas de fuego largas que puedan reducirse a una longitud de menos de 60cm sin perder su funcionalidad ya sea mediante una culata plegable, telescópica o eliminable.
- Armas de fuego transformadas con el fin de disparar cartuchos de fogueo, productos irritantes, sustancias activas o cartuchos pirotécnicos, o para disparar salvas y señales acústicas. Todo a excepción de aquellas armas autorizadas para usarse en recreaciones históricas, filmaciones, artes escénicas o espectáculos públicos, con los requisitos condiciones que se recogen en los artículos 107 bis y 149.3.
- Armas de alarma y señalización que no se vayan a emplear en actividades deportivas, adiestramiento canino profesional, espectáculos públicos, actividades recreativas, filmaciones cinematográficas, artes escénicas y coleccionismo.
- Los “sprays” de defensa personal y aquellas armas que despidan gases o aerosoles, así como cualquier dispositivo que tenga mecanismos capaces de proyectar sustancias tóxicas, corrosivas o estupefacientes. En esto se exceptúan los “sprays” de defensa personal que, con la correspondiente aprobación del Ministerio de Sanidad y con informe previo de la Comisión Interministerial Permanente de Armas y Explosivos, estén permitidos, en cuyo caso se podrán vender en armerías a personas que acrediten su mayoría de edad presentando el DNI, pasaporte o cualquier otro documento que acredite su identidad.
- Defensas eléctricas, de goma o extensibles, tonfas y similares.
- Silenciadores adaptables a armas de fuego
- Municiones con balas perforantes, explosivas o incendiarias, así como los proyectiles correspondientes.
- Munición para pistolas y revólveres con proyectiles “dum-dum” o de punta hueca, así como los propios proyectiles.
2. Queda prohibido tener, salvo en el propio domicilio como adorno o coleccionismo, con arreglo a lo dispuesto en el apartado b) del artículo 107 de este Reglamento de imitaciones de armas de fuego que, por sus características externas, puedan confundir sobre su auténtica naturaleza, aunque no puedan ser transformadas en armas de fuego.
Se exceptúan de la prohibición todas cuyos modelos hayan sido aprobados previamente por la Dirección General de la Guardia Civil, con arreglo a la normativa dictada por el Ministerio del Interior.
3. Queda prohibido el uso por particulares de cuchillos, machetes y otras armas blancas que formen parte de armamentos debidamente aprobados por autoridades u organismos competentes. Su venta requerirá presentar y anotar el documento acreditativo del cargo o condición de las personas con derecho a usar dichos armamentos.
También se prohíbe la comercializar, publicitar, comprar y vender, tener y usar las navajas no automáticas cuya hoja exceda los 11 centímetros, medidos desde el reborde o tope del mango hasta el extremo. No se considerarán comprendidas en las prohibiciones anteriores la fabricación y comercialización con intervención de la Guardia Civil, en la forma prevenida en los artículos 12.2 y 106 de este Reglamento, la compraventa y la tenencia exclusivamente en el propio domicilio, como adorno y coleccionismo, de las navajas no automáticas cuya hoja exceda de 11 centímetros.
4. Las armas, objetos y dispositivos del apartado 1 solo pueden comercializarse por armeros y corredores autorizados a las entidades u organismos de los que dependan los funcionarios especialmente habilitados, conforme a lo establecido en el artículo 48 bis.
[/vc_column_text][/vc_accordion_tab][vc_accordion_tab title="Delito"][vc_column_text]
Artículo 563.1 del Código Penal
La tenencia de armas prohibidas o resultado de la modificación sustancial de las características de fabricación de armas reglamentadas, será castigada con la pena de prisión de uno a tres años.
[/vc_column_text][/vc_accordion_tab][vc_accordion_tab title="Infracción administrativa"][vc_column_text]
Artículo 36.10 de la Ley Orgánica de Seguridad Ciudadana
Portar, exhibir o usar armas prohibidas, así como hacerlo de modo negligente, temerario o intimidatorio, o fuera de los lugares habilitados para su uso, aún cuando en este último caso se tenga una licencia, siempre que dichas conductas no constituyan infracción penal.
[/vc_column_text][vc_column_text]
Artículo 36.10 de la Ley Orgánica de Seguridad Ciudadana
Portar, exhibir o usar armas prohibidas, así como hacerlo de modo negligente, temerario o intimidatorio, o fuera de los lugares habilitados para su uso, aún cuando en este último caso se tenga una licencia, siempre que dichas conductas no constituyan infracción penal.
[/vc_column_text][/vc_accordion_tab][/vc_accordion][/vc_column][/vc_row][vc_row][vc_column width="1/1"][vc_column_text]
Armas de guerra
[/vc_column_text][/vc_column][/vc_row][vc_row][vc_column width="1/1"][vc_accordion collapsible="yes" active_tab="false"][vc_accordion_tab title="Armas de guerra"][vc_column_text]
Artículo 6
1. Se consideran armas de guerra, quedando en consecuencia prohibidos su adquisición, tenencia y uso por particulares:
-
Armas de fuego o sistemas de armas de fuego de calibre igual o mayor a 20 milímetros.
-
Armas de fuego o sistemas de armas de fuego de calibre inferior a 20 milímetros, pero que sean considerados por el Ministerio de Defensa como de guerra.
-
Armas de fuego automáticas.
-
Las municiones para las armas indicadas en los apartados a) y b).
-
Los conjuntos, subconjuntos y piezas fundamentales de las armas y municiones indicadas en los apartados a) a d), así como sus sistemas entrenadores o subcalibres.
-
Bombas de aviación, misiles, cohetes, torpedos, minas, granadas, así como sus subconjuntos y piezas fundamentales.
-
Todas las consideradas como de guerra por el Ministerio de Defensa que no estén incluídas en los apartados anteriores.
2. Corresponde al Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministerios de Defensa y del Interior, determinar las armas comprendidas en este artículo que pueden usarse como dotación de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
3. A pesar de lo dispuesto en el apartado 1, el Gobierno, en los supuestos de vigilancia y protección relacionados con la defensa nacional, las infraestructuras críticas, los buques mercantes, pesqueros o de transporte marítimo comercial, los convoyes de alto valor y los edificios sensibles, a propuesta conjunta de los Ministros de Defensa y del Interior, puede fijar por Orden los términos y condiciones para tener, controlar, usar y, en caso de empresas de seguridad privada, adquirir armas de guerra, así como las características de estas últimas.
[/vc_column_text][/vc_accordion_tab][/vc_accordion][/vc_column][/vc_row][vc_row][vc_column width="1/1"][vc_column_text]
Delitos
[/vc_column_text][/vc_column][/vc_row][vc_row][vc_column width="1/1"][vc_accordion collapsible="yes" active_tab="false"][vc_accordion_tab title="Delitos"][vc_column_text]
Modificación Sustancial
Artículo 563
La tenencia de armas prohibidas o resultado de la modificación sustancial de las características de fabricación de armas reglamentadas, será castigada con la pena de prisión de uno a tres años.
Carencia de licencia
Artículo 564
1. La tenencia de armas de fuego reglamentadas sin tener las licencias o permisos necesarios, será castigada:
-
Con la pena de prisión de uno a dos años, si se trata de armas cortas.
-
Con la pena de prisión de seis meses a un año, si se trata de armas largas.
2. Los delitos previstos en el número anterior se castigarán, respectivamente, con las penas de prisión de dos a tres años y de uno a dos años, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
-
Que las armas carezcan de marcas de fábrica o de número, o que estos hayan sido alterados o borrados.
-
Que hayan sido introducidas ilegalmente en territorio español.
-
Que hayan sido transformadas, modificando sus características originales.
[/vc_column_text][/vc_accordion_tab][/vc_accordion][/vc_column][/vc_row]